Se Solicita Declaracion de Inconstitucionalidad
Ciudadana:
María Gómez
Juez Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Su Despacho.-
Nosotros, José Pérez y Carlos Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad N° V.-18.123.456 y V.-12.654.321 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 77.890 y 82.345, respectivamente, miembros de la ORGANIZACIÓN NACIONAL CONTRA LA CORRUPCIÓN Y POR LA TRANSPARENCIA (ONCOT), domiciliada en el Centro Comercial El Sol, Ciudad de San Juan, Municipio Bermúdez, Estado Nueva Esparta. Telf. 0295 – 1234567, Estado Nueva Esparta de la República Bolivariana de Venezuela; actuando en este acto en nombre propio, respetuosamente y en ejercicio con las atribuciones conferidas en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, acudimos ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto interponemos en este acto, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; por violación al derecho colectivo de ACCESO A LA JUSTICIA de los ciudadanos del Estado Nueva Esparta.
CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA
La Organización Nacional Contra la Corrupción y por la Transparencia (ONCOT), de la cual somos miembros, tiene como objetivo específico, hacer todos los esfuerzos para prevenir, vigilar, revelar y suprimir la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los hechos de corrupción ejercidos por personas naturales o jurídicas vinculadas con el ejercicio de poder, en aras de contribuir a la transparencia de la función pública. Entre sus objetivos generales posee el fortalecimiento de la ética y moral pública ciudadana. Este ámbito de actuación obliga a interponer como en efecto interponemos, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en ejercicio de la acción popular o universal para la cual, cualquier persona esta constitucionalmente legitimada y es competente para interponer la presente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 13 de la LEY DE AMPAROS Y GARANTÍAS, toda vez que el mismo señala:
¨Artículo 13.- La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. ¨
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL
Es competencia de los Juzgados Contencioso Administrativos de la Región conocer de la presente acción de amparo, toda vez que la misma está dirigida a salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos que habitan en el Estado, de conformidad con el criterio de distribución de competencia establecido en nuestro ordenamiento legal y jurisprudencial.
Tal como lo establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
¨Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos;. . . ¨ es competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocer de aquellas demandas en las cuales las personas de naturaleza pública o privada, vulneren derechos de ciudadanos con su actividad.
En este orden de ideas, el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala, en relación con la competencia para conocer del amparo, que:
La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (las negritas son nuestras)
Asimismo la sentencia Emery Mata Millán vs. Ministro del Interior y Justicia y otros, de fecha 20 de enero de 2002, estableció que:
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, afín con la materia del amparo, el conocerlos en los casos distintos a los anteriormente señalados, siendo los Superiores de dichos tribunales los que conozcan de la apelación o consulta.
Se debe tomar en cuenta además el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, en la cual señaló:
“D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras del acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.** (énfasis añadido)
CAPÍTULO III
DE LA PROCEDENCIA
La presente Acción de Amparo debe ser admitida por cuanto hay lugar a derecho, toda vez que no está incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de dicha ley.
Por otra parte establece la Ley Orgánica de Amparo y Garantías en su Artículo 2.- “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.” En efecto, existe la violación de los derechos colectivos contemplados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, como lo son el derecho de acceso a la Justicia, el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho de obtener oportuna respuesta y el derecho a un debido proceso; derechos de todos los habitantes de la comunidad del Estado Nueva Esparta, menoscabados por parte del Sistema de Administración de Justicia en Venezuela al omitir el nombramiento de Juez Civil de 1era Instancia en esta Circunscripción por más de tres (3) meses.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS
La circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta posee solo dos (2) Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario; en fecha 9 de agosto del 2024, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia encargada de realizar los nombramientos de Jueces Provisionales en esta materia no ha nombrado un Juez en uno de esos tribunales desde hace más de tres (3) meses. Esta omisión ha ocasionado una violación flagrante del derecho de acceso a la justicia de todos los habitantes del Estado Nueva Esparta, toda vez que en la práctica este hecho se traduce en que el 50% de los casos judiciales en materia civil se encuentran paralizados.
Conforme al Censo Poblacional del año 2019, realizado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), el Estado Nueva Esparta cuenta con 491.610 habitantes de los cuales el 0,5% corresponde a adultos mayores de 80 años, lo que representa aproximadamente a 2.458 ciudadanos que se han visto imposibilitados de acceder a la justicia en la entidad. Tal circunstancia afecta de manera grave, no solo a las partes de los juicios ya iniciados, sino también a aquellos ciudadanos que desean iniciar alguna acción civil, que por la falta de nombramiento de un Juez, deben paralizar indefinidamente sus derechos.
CAPÍTULO V
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
De conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. La ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que es posible la adopción de medidas cautelares, de oficio o a instancia de parte, para evitar que se consumen los daños y perjuicios alegados por las partes. En tal sentido solicitamos a este tribunal suspender el acto administrativo de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que ha dejado acéfala la titularidad de uno de los Juzgados en materia Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
CAPÍTULO VI
DE LA SOLICITUD
Por las razones antes expuestas solicitamos a este Juzgado se sirva:
Declarar con lugar la acción de Amparo Constitucional contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Ordenar la inmediata designación de un Juez Provisional en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Ordenar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia cumplir con sus deberes constitucionales en los términos previstos por la ley.
OTROSÍ DIGO: Solicitamos se acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y se ordene la adopción de medidas para garantizar el derecho de acceso a la justicia de los ciudadanos del Estado Nueva Esparta.
En la Ciudad de Porlamar, a los 9 días del mes de agosto del 2024.