LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
G.O. (37995) 5/8/2004
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I
Principios Fundamentales-
Artículo 1. Objeto. La presente Ley Orgánica tiene por objeto regular la naturaleza, organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo.
Artículo 2. Misión. La Defensoría del Pueblo como órgano integrante del Poder Ciudadano, que forma parte del Poder Público Nacional, tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas dentro del territorio; y de éstos cuando estén sujetos a la jurisdicción de la República en el exterior.
Artículo 3. Titular. La Defensoría del Pueblo actúa bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o designada por un único período de siete años.
Artículo 4. Objetivos. Los objetivos de la Defensoría del Pueblo son la promoción, defensa y vigilancia de:
1. Los derechos humanos.
2. Los derechos, garantías e intereses de todas las personas en relación con los servicios administrativos prestados por el sector público.
3. Los derechos, garantías e intereses de todas las personas en relación con los servicios públicos, sea que fueren prestados por personas jurídicas públicas o privadas.
Artículo 5. Independencia y autonomía. La Defensoría del Pueblo, como órgano integrante del Poder Ciudadano, es independiente de los demás poderes del Estado, y goza de autonomía organizativa, funcional, financiera y administrativa.
Artículo 6. Régimen jurídico. La Defensoría del Pueblo ejerce sus funciones de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados internacionales, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados
por la República, la ley y reglamentos internos respectivos.
Artículo 7. Ámbito de actuación. La actividad de la Defensoría del Pueblo abarca las actuaciones de cualquier órgano y funcionario o funcionaria perteneciente al Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, en sus ramas Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral, Militar y demás órganos del Poder Ciudadano. Abarca igualmente la actuación de particulares que presten servicios públicos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Artículo 8. Principios de actuación. Son principios de actuación de la Defensoría del Pueblo en el cumplimiento de sus objetivos y funciones la oralidad, inmediatez, gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de oficio. Con base a los principios aquí previstos todo tiempo será hábil, la recepción de quejas y denuncias se realizará conforme a los principios de justicia permanente.
Artículo 9. Principios. La Defensoría del Pueblo asume como fundamento de su moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz, la doctrina constitucionalmente establecida como principios rectores de su actuación, la progresividad, la no discriminación, el goce pleno, el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos y los principios universalmente reconocidos por el Derecho Humanitario Internacional.
Artículo 10. Naturaleza de la actuación de la Defensoría del Pueblo. La actuación de la Defensoría del Pueblo tiene una naturaleza no coercitiva, por lo que no constituye instancia judicial y carece de competencia ejecutiva para dictar, modificar o anular autos, sentencias o actos emanados de cualquier rama del Poder Público.
La Defensoría del Pueblo podrá utilizar mecanismos alternativos de resolución de conflictos cuando así lo aconsejen las circunstancias del caso.
Artículo 11. Prerrogativas. La Defensoría del Pueblo gozará de las mismas prerrogativas procesales en el ejercicio de sus funciones que las previstas para el Fisco Nacional y de la Procuraduría General de la República, y no podrá ser condenable en costas bajo ningún concepto.
Artículo 12. Deber de colaborar y de no obstaculizar. Todo funcionario o funcionaria o persona a quienes se refiere el artículo 7 de esta Ley, que sea requerida por la Defensoría del Pueblo, debe colaborar, auxiliar, facilitar y suministrar los informes, expedientes,
documentos, informaciones y explicaciones solicitadas. Asimismo, se debe permitir el libre acceso a los funcionarios o funcionarias de la Defensoría del Pueblo a lugares y documentos para el cumplimiento de su misión. El incumplimiento a lo contenido en el presente artículo hará incurrir a la persona en las responsabilidades previstas en el Título IV de esta Ley.
Artículo 13. Irrecurribilidad. Contra las recomendaciones y observaciones dictadas por el Defensor del Pueblo no podrá interponerse recurso alguno en vía judicial. Cuando nuevos hechos o circunstancias así lo requieran, éste podrá reconsiderarlas.
TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y FUNCIONAMIENTO
Capítulo I
De la Defensoría del Pueblo
Artículo 14. Organización interna. La organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, en todas sus dependencias, se regirá conforme a lo establecido en el Reglamento
Interno de Organización y Funcionamiento que a tal efecto dicte esta Institución. En el mismo se debe garantizar lo necesario para que se cumpla con las funciones de promoción, defensa y vigilancia a que se refiere el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 15. Competencias de la Defensoría del Pueblo. En el cumplimiento de sus objetivos, la Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes competencias:
1. Iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado o la interesada, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de asuntos de su competencia, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la presente Ley.
2. Interponer, adherirse o de cualquier modo intervenir en las acciones de inconstitucionalidad, interpretación, amparo, hábeas corpus, hábeas data, medidas cautelares y demás acciones o recursos judiciales, y cuando lo estime justificado y procedente, las acciones subsidiarias de resarcimiento, para la indemnización y reparación por daños y perjuicios, así como para hacer efectiva las indemnizaciones por daño material a las víctimas por violación de derechos humanos.
3. Actuar frente a cualquier jurisdicción, bien sea de oficio, a instancia de parte o por solicitud del órgano jurisdiccional correspondiente.
4. Mediar, conciliar y servir de facilitador en la resolución de conflictos materia de su competencia, cuando las circunstancias permitan obtener un mayor y más rápido beneficio a los fines tutelados.
5. Velar por los derechos y garantías de las personas que por cualquier causa hubieren sido privadas de libertad, recluidas, internadas, detenidas o que de alguna manera tengan limitada su libertad.
6. Visitar e inspeccionar libremente las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, así como cualquiera otra institución o empresa en la que se realicen actividades relacionadas con el ámbito de su competencia, a fin de garantizar la
protección de los derechos humanos.
7. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.
8. Solicitar a las personas e instituciones indicadas en el artículo 7 de esta Ley, la información o documentación relacionada al ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna y, formular las recomendaciones y observaciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
9. Denunciar ante las autoridades correspondientes al funcionario o funcionaria o particular que incumpliere con su deber de colaboración preferente y urgente, en el suministro de información o documentación requerida en ejercicio de las competencias conferidas en el numeral 8 de este artículo o que de alguna manera
obstaculizare el acceso a los lugares contemplados en el numeral 6 de este artículo.
10. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que le sean ocasionados con motivo del mal funcionamiento de los servicios públicos.
11. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del consumidor y el usuario.
12. Promover la suscripción, ratificación y adhesión de tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, así como promover su difusión y aplicación.
13. Realizar estudios e investigaciones con el objeto de presentar iniciativas de ley u ordenanzas, o formular recomendaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.
14. Promover, divulgar y ejecutar programas educativos y de investigación para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos.
15. Velar por la efectiva conservación y protección del medio ambiente, en resguardo del interés colectivo.
16. Impulsar la participación ciudadana para vigilar los derechos y garantías constitucionales y demás objetivos de la Defensoría del Pueblo.
17. Ejercer las acciones a que haya lugar frente a la amenaza o violación de los derechos humanos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes.
18. Las demás que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Artículo 16. Tiempo hábil. Para el efectivo y eficaz cumplimiento de su misión y objetivos, todo tiempo es hábil para las actividades propias de su competencia; en consecuencia, ni la declaratoria de estados de excepción ni las acciones colectivas de sus trabajadores y trabajadoras interrumpirán la actividad de la Defensoría del Pueblo, así como tampoco se impedirá el acceso de los ciudadanos o ciudadanas a ésta.
Capítulo II
Del Defensor o Defensora del Pueblo
Artículo 17. Forma de elección. El Defensor o Defensora del Pueblo será designado o designada por un único período de siete años por la Asamblea Nacional, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, según lo establecido en el artículo 279 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 18. Principio de independencia. El Defensor o Defensora del Pueblo es independiente y actuará bajo la libertad de conciencia, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales. No estará sujeto a mandato imperativo ni a instrucciones provenientes de ninguna autoridad. Deberá ajustar sus actuaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes.
Artículo 19. Condiciones de elegibilidad. Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Artículo 20. Incompatibilidades. El cargo de Defensor o Defensora del Pueblo es de dedicación exclusiva, por lo que su ejercicio es incompatible con todo mandato representativo, con todo cargo o actividad de carácter político-partidista, sindical, gremial o asociativo; con el ejercicio de cualquier cargo público remunerado, con el ejercicio privado de la profesión, ni siquiera a título de consulta; con la participación en la gestión y administración ordinaria de actividades privadas lucrativas, ni por sí ni por interpuesta persona, a excepción de las actividades docentes y la afiliación a las corporaciones gremiales nacionales o internacionales propias de la institución de la Defensoría del Pueblo.
No podrá ser Defensor o Defensora del Pueblo quien haya sido condenado o condenada penalmente por sentencia judicial definitivamente firme.
Artículo 21. Renuncia tácita. Dentro de los diez días siguientes a su designación y antes de la juramentación y toma de posesión del cargo, el Defensor o Defensora del Pueblo deberá renunciar a toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta tal designación. Si la condición de incompatibilidad fuere sobrevenida una vez posesionado o posesionada del cargo, el Defensor o Defensora del Pueblo tendrá un lapso de diez días para pronunciarse sobre la incompatibilidad. Pasado este lapso, se entenderá que renuncia al cargo.
Artículo 22. Incompatibilidades por parentesco. No podrá ser Defensor o Defensora del Pueblo quien tenga parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o quien tenga vínculos por matrimonio o relacionados en uniones estables de hecho con miembros de la Asamblea Nacional o del Comité de Evaluación de Postulaciones que intervienen en su designación, con los titulares de los órganos del Poder Ciudadano, con los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, con los integrantes del Consejo Nacional Electoral y con el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces.
Artículo 23. Inmunidad. El Defensor o Defensora del Pueblo gozará de inmunidad en el ejercicio de sus funciones, desde su designación hasta la conclusión de su mandato. En tal virtud, no podrá ser perseguido o perseguida, detenido o detenida ni enjuiciado o enjuiciada por las opiniones que emita o por los actos que realice en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. En los casos de presunta comisión de un delito, conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y lo comunicará de inmediato al Tribunal
Supremo de Justicia.
Artículo 24. Sanción. Los funcionarios o funcionarias públicas que violen la inmunidad del Defensor o Defensora del Pueblo incurrirán en responsabilidad penal, y serán sancionados de conformidad con las leyes.
Artículo 25. Cesación y declaración de vacancia del cargo. El Defensor o Defensora del Pueblo cesará en sus funciones por cualquiera de las siguientes causales:
1. Por renuncia al cargo o muerte del titular.
2. Por incapacidad sobrevenida certificada por junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia.
3. Por expiración del período constitucional de su designación.
4. Por haber incurrido en cualquiera de las incompatibilidades previstas en esta Ley.
5. Por haber sido condenado o condenada, en sentencia definitivamente firme, con excepción de delitos políticos.
La Asamblea Nacional declarará la vacante del cargo en los casos referidos a los numerales 1, 3 y 5 de este artículo. En los demás casos la remoción se decidirá por las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional, mediante debate y con notificación para la audiencia del interesado o la interesada, con garantías del debido proceso y previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso del numeral 2 de este artículo, la Asamblea Nacional solicitará, con el voto de la mayoría simple de sus miembros, la designación de la junta médica por el Tribunal Supremo de Justicia, quien certificará dicha incapacidad antes de proceder a la remoción.
Vacante el cargo, se iniciará el procedimiento para la designación del nuevo Defensor o la nueva Defensora del Pueblo, en un plazo no mayor de treinta días continuos, según lo establecido en el artículo 279 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 26. Vacancia y ausencias temporales. En los casos de declaratoria de vacancia del cargo o de ausencias temporales del Defensor o Defensora del Pueblo, y en tanto no se proceda a una nueva designación, desempeñará sus funciones interinamente el Director o Directora Ejecutiva.
Si una ausencia temporal del Defensor o Defensora del Pueblo se prolonga por más de noventa días continuos, la Asamblea Nacional decidirá, por las dos terceras partes de sus integrantes, si debe considerarse que hay un cese de sus funciones.
Artículo 27. De la juramentación. El Defensor o Defensora del Pueblo prestará juramento ante la Asamblea Nacional reunida para tal efecto, dentro de los diez días posteriores a su designación, la cual será publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 28. De la remuneración. El Defensor o Defensora del Pueblo tendrá las consideraciones de alta autoridad del Estado y una remuneración igual a la de los otros miembros del Consejo Moral Republicano.
Artículo 29. Atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo en el ejercicio de su cargo:
1. Pronunciarse sobre la actuación de las personas involucradas en las investigaciones llevadas a cabo por la Defensoría del Pueblo.
2. Recomendar pública o privadamente, y con conocimiento del superior jerárquico de los funcionarios cuestionados o funcionarias cuestionadas, la modificación de comportamientos o prácticas que constituyan obstáculo al logro efectivo de los objetivos de la Defensoría del Pueblo contenidos en el artículo 4 de la presente Ley.
3. Dictar resoluciones defensoriales en el ámbito de su competencia, las cuales deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Orientar al personal a su cargo para garantizar la unidad de criterio en la interpretación jurídica de los asuntos sometidos a conocimiento de la institución.
5. Presentar el informe anual institucional, informes especiales y los demás informes que de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, le sean requeridos, con la finalidad de corregir situaciones queentorpecen el logro de los objetivos de esta Ley.
6. Proponer la suscripción, ratificación y adhesión a tratados y convenios sobre derechos humanos y promover su difusión y aplicación.
7. Presentar ante los órganos legislativos nacionales, estadales y municipales, proyectos de leyes u ordenanzas, así como promover y sustentar otras reformas ante los órganos correspondientes del Estado.
8. Ejercer, cada vez que sea necesario ante los cuerpos deliberantes, derecho de palabra, a fin de sustentar la opinión institucional, respecto a proyectos de ley dentro del ámbito de su competencia y cualquier otro tema de interés nacional; así mismo,
podrá optar por el derecho de palabra para respaldar explícitamente su presentación.
9. Representar legal y judicialmente a la Defensoría del Pueblo, pudiendo para ello otorgar los poderes o mandatos que fueren necesarios.
10. Celebrar contratos y expedir los actos administrativos que se requieran para el funcionamiento de la institución.
11. Elaborar, presentar y gestionar lo relativo al presupuesto de la Defensoría del Pueblo, así como solicitudes extraordinarias de recursos, en los casos previstos en las leyes de finanzas públicas.
12. Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a las que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables de la amenaza, del menoscabo o violación de los derechos humanos.
13. Instar al Fiscal o la Fiscal General de la República para que intente las acciones penales a las que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o las funcionarias públicas responsables del menoscabo o violación de los derechos humanos.
14. Delegar funciones en el director ejecutivo o directora ejecutiva, directores generales o directoras generales, de línea, defensores o defensoras, defensores delegados o defensoras delegadas especiales, defensores delegados especiales indígenas o defensoras delegadas especiales indígenas, defensores delegados o defensoras
delegadas estadales, defensores delegados o defensoras delegadas municipales y en los demás funcionarios o funcionarias de la institución.
15. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias para la eficaz protección de los derechos humanos, en virtud de lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de protección de los derechos humanos.
16. Presentar de manera autónoma peticiones, opiniones, informes y demás escritos en casos de violación de derechos humanos, ante los órganos internacionales de protección de derechos humanos, de conformidad con lo dispuesto en los correspondientes instrumentos normativos.
17. Proteger y defender de oficio o a petición de parte, a los venezolanos o venezolanas residentes o en tránsito en el exterior, contra violaciones a sus derechos humanos, mediante la utilización de la vía diplomática o judicial internacional.
18. Establecer en el Estatuto de Personal los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones y estabilidad laboral. En dicho Estatuto de Personal se determinará los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones, y se calificarán los servicios esenciales de la Defensoría del Pueblo para garantizar su prestación en caso de conflictos laborales.
19. Organizar y dirigir la institución, crear cargos y nombrar, evaluar, promover, reconocer, sancionar, remover y destituir al personal permanente o temporal, de conformidad con el Estatuto de Personal.
20. Dictar, aprobar y modificar sus reglamentos internos, de manera que responda a los objetivos institucionales.
21. Reservarse el ejercicio de cualesquiera de las atribuciones que le han sido otorgadas por esta Ley a otros funcionarios o funcionarias de la Defensoría del Pueblo.
22. Las demás que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes le atribuyan a la Defensoría del Pueblo.
Artículo 30. Del informe del Defensor o Defensora del Pueblo. El informe anual al que se refiere el numeral 5 del artículo 29 de la presente Ley, como fuente de referencia especializada y autónoma, tiene por objeto ilustrar a la Asamblea Nacional sobre los temas de su competencia para la toma de decisiones políticas. Dicho informe contendrá, entre otros, indicadores sobre la situación de los derechos humanos, el funcionamiento de la administración pública y de los servicios públicos.
Capítulo III
Del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva
Artículo 31. Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva. El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva es el órgano directo y colaborador inmediato del Defensor o Defensora del Pueblo en la definición de políticas, estrategias, directrices, planes y programas relacionados con los derechos humanos, y le compete ejecutar las acciones internas que garanticen el cumplimiento de las metas institucionales.
Artículo 32. Designación. El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva es de libre nombramiento y remoción del Defensor o Defensora del Pueblo. Para ser Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva se requieren las mismas condiciones de elegibilidad del Defensor o Defensora del Pueblo y tiene las mismas condiciones de incompatibilidades.
Artículo 33. Atribuciones. Son atribuciones del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva:
1. Apoyar al Defensor o Defensora del Pueblo en la coordinación y administración de la
institución.
2. Representar al Defensor o Defensora del Pueblo por delegación de éste o ésta.
3. Suplir al Defensor o Defensora del Pueblo en caso de ausencia temporal.
4. Ejercer el cargo de Defensor o Defensora del Pueblo en caso de vacancia absoluta y en forma interina hasta el momento que sea designado el o la titular.
5. Las demás que le asigne el Defensor o Defensora del Pueblo.
Capítulo IV
De los Defensores Delegados o Defensoras Delegadas Especiales, Especiales Indígenas, Estadales y Municipales.
Artículo 34. Defensorías Delegadas Especiales. Las Defensorías Delegadas Especiales con competencia nacional estarán a cargo de un Defensor Delegado Especial o Defensora Delegada Especial, quien será de libre nombramiento y remoción del Defensor o Defensora del Pueblo.
Corresponderá a las Defensorías Delegadas Especiales con competencia a nivel nacional apoyar técnicamente, y como órgano asesor especializado, a las distintas dependencias de la Defensoría del Pueblo, diseñando, programando y coordinando acciones que contribuyan en la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los instrumentos internacionales, en sectores y materias que ameriten un tratamiento especial.
Las Defensorías Delegadas Especiales con competencia nacional que sean creadas en leyes que regulen materias sobre derechos humanos, se regirán por la organización y funcionamiento que a tal efecto establezca el Defensor o Defensora del Pueblo mediante Reglamento Interno.
Artículo 35. Requisitos. Para ser Defensores Delegados Especiales o Defensoras Delegadas Especiales se requieren las mismas condiciones de elegibilidad del Defensor o Defensora del Pueblo y no estar incurso en las casuales de incompatibilidades del mismo o la misma.
Artículo 36. Nombramiento. Los cargos de Defensor Delegado Especial o Defensora Delegada Especial serán creados por el Defensor o Defensora del Pueblo, de conformidad con la facultad contenida en el numeral 19 del artículo 29 de esta Ley, con el objeto de atender determinadas materias y en determinados espacios territoriales. Su organización y funcionamiento estará previsto en el Reglamento Interno que a tal efecto se dictará.
Artículo 37. Atribuciones de los Defensores Delegados o Defensoras Delegadas Especiales. Los Defensores Delegados o Defensoras Delegadas Especiales tendrán las atribuciones que le delegue el Defensor o Defensora del Pueblo en la materia de su
especialidad.
Artículo 38. Defensorías Delegadas Especiales Indígenas. Se crea la Defensoría Delegada Especial Indígena en cada uno de los estados a que hace referencia el numeral 4 de la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estará a cargo del Defensor Delegado o Defensora Delegada Especial Indígena, con el fin de promover, vigilar y defender los derechos de los pueblos indígenas, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convenios y tratados internacionales y demás leyes que rigen la materia.
Artículo 39. Designación del Defensor Delegado o la Defensora Delegada Especial Indígena. Para la designación del Defensor Delegado o Defensora Delegada Especial Indígena se requiere:
1. Las mismas condiciones de elegibilidad e incompatibilidad del Defensor o Defensora del Pueblo.
2. Contar con una amplia trayectoria en la lucha indígena, ser de reconocida honorabilidad y poseer amplios conocimientos de los mecanismos de defensa y protección de los derechos colectivos e individuales de los pueblos y comunidades indígenas.
3. Ser postulado o postulada por los pueblos indígenas, reunidos en
asamblea, según sus usos y costumbres.
Artículo 40. Nombramiento y Remoción. El nombramiento y la remoción de los Defensores Delegados Especiales o las Defensoras Delegadas Especiales Indígenas lo realizará el Defensor o Defensora del Pueblo, una vez oída la opinión de los pueblos indígenas reunidos en asamblea, cuyo procedimiento se especificará en el Reglamento Interno que a tal efecto se dictará.
Artículo 41. Defensorías Delegadas Estadales. Las Defensorías Delegadas Estadales estarán a cargo de un Defensor Delegado o Defensora Delegada Estadal, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Defensor o Defensora del Pueblo. Corresponderá a los Defensores Delegados o Defensoras Delegadas Estadales, bajo la coordinación de la Dirección Ejecutiva, ejecutar y desarrollar las acciones que sean necesarias para hacer efectiva la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las diferentes circunscripciones del territorio nacional.
Artículo 42. Requisitos. Para ser designado Defensor Delegado o designada Defensora Delegada Estadual se requiere las mismas condiciones de elegibilidad y de incompatibilidades del Defensor o Defensora del Pueblo.
Artículo 43. Nombramiento. El nombramiento de los Defensores Delegados Estaduales o Defensoras Delegadas Estadales lo realizará el Defensor o Defensora del Pueblo, una vez oída la opinión de los diversos sectores del Estado en el cual ha de ser nombrado el Defensor Delegado o la Defensora Delegada Estadal, cuyo procedimiento se especificará en el Reglamento Interno que a tal efecto se dictará.
Artículo 44. Atribuciones de los Defensores Delegados Estadales o Defensoras Delegadas Estadales. Son atribuciones de los Defensores Delegados Estadales o Defensoras Delegadas Estadales dentro del ámbito de su competencia territorial:
1. Representar al Defensor o Defensora del Pueblo.
2. Coordinar las Defensorías del Pueblo en el ámbito de su jurisdicción.
3. Dirigir y coordinar las labores de su Despacho.
4. Ejercer las funciones establecidas en los numerales 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 13, con la excepción de lo relativo a las iniciativas de ley previstas en los numerales 14,
15, 16 y 17 del artículo 15 de la presente Ley.
5. Interponer las acciones de hábeas corpus, hábeas data y demás acciones o recursos judiciales contra actos de efectos particulares que resulten procedentes de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
6. Ejercer la representación de la Defensoría del Pueblo en la interposición de las acciones de amparo contra actos de efectos generales, en el ámbito de su competencia.
7. Ejercer, cada vez que lo juzgue necesario, ante los cuerpos deliberantes de su estado, derecho de palabra, previa aprobación del Defensor o Defensora del Pueblo, a fin de sustentar la opinión institucional, respecto a proyectos de leyes estadales y ordenanzas dentro del ámbito de su competencia.
8. Las demás que les sean delegadas por el Defensor o Defensora del Pueblo.
Artículo 45. Defensoría Delegada Municipal. Los Defensores Delegados Municipales o Defensoras Delegadas Municipales son los titulares de las Defensorías Delegadas Municipales, y constituyen la representación del Defensor del Pueblo o la Defensora del Pueblo en esa jurisdicción, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Defensor o Defensora del Pueblo.
Artículo 46. Organización y Funcionamiento. La organización y funcionamiento de las Defensorías Delegadas Municipales serán determinados por el Reglamento Interno y tendrán las competencias que les atribuya el Defensor o Defensora del Pueblo.
Capítulo V
Del Régimen Laboral y de Carrera
Artículo 47. Principios de la Actividad Defensorial. El personal de la Defensoría del Pueblo debe prestar su servicio con abnegación, honestidad, eficiencia, eficacia, transparencia y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones; además deberán estar comprometidos con los principios del sistema democrático. Los Defensores o Defensoras del Pueblo deberán concurrir a sus oficinas de trabajo, en el momento que sean requeridos por sus superiores, en caso de necesidad, y sólo podrán excusarse por razones de fuerza mayor.
Artículo 48. Competencias internas. El Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento establecerá los órganos y el personal de la Defensoría del Pueblo que desarrollarán los objetivos de la institución.
Artículo 49. Funcionarios o Funcionarias. La Defensoría del Pueblo estará integrada por funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, funcionarios o funcionarias de carrera, contratados y contratadas y personal obrero. El Estatuto de Personal regulará todo lo
concerniente a estos funcionarios o funcionarias.
Artículo 50. Ámbito de aplicación. El régimen laboral es aplicable a todo el personal de la Defensoría del Pueblo según lo establecido en esta Ley y en el Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo.
Artículo 51. Derechos exclusivos de los funcionarios o funcionarias públicos de carrera. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Defensoría del Pueblo. Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial.
Artículo 52. Derecho a la seguridad social. Los funcionarios o funcionarias públicos y demás personal de la Defensoría del Pueblo disfrutarán del derecho a la seguridad social en los términos consagrados en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y su
Reglamento.
Artículo 53. Sanciones disciplinarias. Los funcionarios o funcionarias de carrera y los de libre nombramiento y remoción de la Defensoría del Pueblo, podrán ser sancionados disciplinariamente por las faltas en el servicio, sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o faltas en que incurran, de conformidad con la ley y el Estatuto de Personal correspondiente.
Artículo 54. Investigación penal de los Defensores Delegados o las Defensoras Delegadas Estadales. Los Defensores Delegados Estadales o Defensoras Delegadas Estadales podrán ser investigados penalmente por iniciativa expresa del Fiscal Superior del Ministerio Público.
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO
Capítulo I
De los Principios Generales de los Procedimientos
Artículo 55. Procedimientos. Los asuntos de competencia de la Defensoría del Pueblo serán tramitados por los procedimientos que se establezcan en su Reglamento Interno, siguiendo los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.
Artículo 56. Gratuidad de las Actuaciones y Procedimientos. Las actuaciones o solicitudes de la Defensoría del Pueblo ante otros órganos o entes públicos, no estarán sujetas a pago alguno. Igualmente serán gratuitos todos los trámites, diligencias y procedimientos que se inicien en cualquiera de las dependencias de esta institución, sin que para éstas se requiera la asistencia de abogado o abogada.
Artículo 57. Peticionarios. Cualquier persona puede presentar solicitud o queja, sin exclusión alguna por razones de minoría de edad, incapacidad legal, internamiento en centro de salud o de reclusión, o por cualquier relación de sujeción o dependencia a tercera persona o a ente público, o por cualquier otra razón. El o la solicitante puede ser persona natural o jurídica, privada o pública.
Artículo 58. Derechos e intereses. La solicitud o queja puede ser formulada en defensa de los derechos o intereses del solicitante, de los de un tercero, o de intereses colectivos o difusos.
Artículo 59. Procedimientos Extraordinarios. La Defensoría del Pueblo podrá omitir formalidades no esenciales en los procedimientos establecidos en el Reglamento Interno. Los procedimientos establecidos nunca podrán ser interpretados de forma alguna que pueda restringir los derechos del interesado.
Artículo 60. Deber de Orientación. La Defensoría del Pueblo, en todos los casos, estará obligada a orientar e informar las alternativas judiciales o extrajudiciales con que pueda contar el peticionario o la peticionaria. La Defensoría del Pueblo podrá rechazar motivadamente la solicitud o queja, orientando al solicitante o quejoso sobre los procedimientos adecuados para reclamar sus derechos, o remitiéndolo a la autoridad competente que deba conocer la solicitud, petición o denuncia, solicitándole informe sobre las resultas de las mismas.
Artículo 61. Criterios que fundamenten la inadmisión. La Defensoría del Pueblo podrá fijar criterios que fundamenten la inadmisión de solicitudes y quejas, con el objeto de orientar recursos y esfuerzos al desempeño de su competencia.
Artículo 62. Reserva de Identidad. El o la solicitante, peticionante, la víctima y los testigos tendrán derecho a que su identidad se mantenga en reserva, cuando así lo soliciten. Esta reserva de identidad también podrá ser acordada de oficio, en caso de que la Defensoría del Pueblo lo considere necesario, a fin de salvaguardar la integridad física y moral de los involucrados en el caso.
Artículo 63. Valor de los Documentos. Los documentos que emanen de la Defensoría del Pueblo en el ejercicio de sus funciones tendrán el valor probatorio de documento con efecto público.
Artículo 64. Acceso a información y reserva de contenido. Durante el curso de los procedimientos en que hubiere partes, éstas tendrán acceso al conocimiento de las actuaciones y diligencias, aunque la Defensoría del Pueblo podrá mantener reserva sobre su contenido. En todo caso la Defensoría del Pueblo mantendrá reserva de contenido frente a terceros; esta obligación de mantener reserva se extiende a los peritos o expertos que presten servicios ocasionales a la Defensoría del Pueblo.
Artículo 65. Privacidad de las comunicaciones. Las correspondencias y las comunicaciones dirigidas a la Defensoría del Pueblo provenientes de internados judiciales, centros de cumplimiento, o centros de detención preventiva, no podrán ser objeto de censura o interferencia.
Capítulo II
De la Investigación y el Deber de Colaboración.
Artículo 66. Investigación. La Defensoría del Pueblo podrá iniciar y proseguir de oficio, o a petición de parte, las verificaciones e investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, cuya competencia sea atribuida a esta institución, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 15 de la presente Ley. Para tal fin, podrá comparecer, incluso sin previo aviso, a oficinas y locales, públicos y privados, para obtener los datos o informaciones necesarias, realizar entrevistas, estudiar expedientes, documentación, antecedentes y cualquier otro elemento que a su juicio sean útiles para la investigación.
Artículo 67. Suministro de Información. A los efectos de lo establecido en el artículo 4 de la presente Ley, todos los organismos y personas a los que se refiere el artículo 7, y sus representantes, están obligados a permitir el acceso en forma preferente y urgente a la información y a la documentación contenida en informes, expedientes y documentos de cualquier índole, que le sea requerida por la Defensoría del Pueblo, así como al suministro de igual manera preferente y urgente de las copias que de los mismos sean solicitadas, sin que sea posible oponer reserva alguna.
Cuando la Defensoría del Pueblo requiera información que por disposición legal deba mantenerse en reserva, tal información le será proporcionada sin dilaciones por el funcionario o la funcionaria que la posea, quedando la Defensoría del Pueblo obligada a mantener la misma reserva. No podrá, por consiguiente, difundirla o hacerla pública, sirviéndole únicamente como elemento para continuar la investigación que se esté desarrollando.
Artículo 68. Lapso para responder. La información requerida por la Defensoría del Pueblo será suministrada por el funcionario o funcionaria o persona requerida, en un término no mayor a quince (15) días hábiles y sólo podrá extenderse si se justifica fehacientemente ante el Defensor o Defensora del Pueblo la necesidad de una prórroga, que en ningún caso podrá ser mayor del término antes mencionado.
Parágrafo Único: La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor de investigación de la Defensoría del Pueblo por parte de cualquier organismo o autoridad pública, puede ser objeto de informe especial cuando justificadas razones así lo ameriten, además podrá ser
incluida dentro del informe anual que deberá presentar el Defensor o Defensora del Pueblo ante la Asamblea Nacional.
Artículo 69. Colaboración entre autoridades. En el ejercicio de sus funciones, la Defensoría del Pueblo actuará en colaboración con otras autoridades públicas, a través de los siguientes procedimientos, entre otros:
1. Cuando un asunto esté siendo conocido por otra autoridad, la Defensoría del Pueblo tendrá acceso a las informaciones y documentos pertinentes, y podrá aportarles los elementos provenientes de su investigación.
2. Cuando la Defensoría del Pueblo requiera a otras autoridades, asumir determinadas actuaciones de su competencia, éstas la mantendrán informada de los trámites sobre dichos asuntos y, en su defecto, la Defensoría del Pueblo podrá solicitar la información correspondiente.
3. Cuando la Defensoría del Pueblo siga procedimientos vinculados a la administración de justicia pondrá en conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia; y podrá ejercer acciones ante los tribunales competentes de la jurisdicción disciplinaria judicial.
4. Cuando en el ejercicio de sus funciones, la Defensoría del Pueblo conozca de hechos que son competencia de la Fiscalía General de la República y de la Contraloría General de la República, solicitará la intervención de éstos según corresponda.
5. Cuando en ejercicio de sus funciones, los órganos del Poder Público conozcan de hechos que sean competencia de la Defensoría del Pueblo, informarán y solicitarán la intervención de ésta.
Artículo 70. Exención de declarar. Los funcionarios o funcionarias de la Defensoría del Pueblo no están obligados a declarar, tanto en los procesos judiciales como en los procedimientos administrativos, respecto de las informaciones, instrucciones, documentaciones y demás particulares contenidos en los expedientes que se ventilen en la Defensoría del Pueblo. La Defensoría del Pueblo podrá proveer las solicitudes requeridas por los juzgados o tribunales de la República, así como por otros órganos de investigación, a través de informe detallado.
Artículo 71. Medios de Prueba. La Defensoría del Pueblo puede recurrir a cualquier medio de prueba o elemento de convicción, para la formulación de sus resoluciones o recomendaciones.
TÍTULO IV
DE LAS SANCIONES
Capítulo I
De la Responsabilidad por el Incumplimiento del Deber de Colaboración.
Artículo 72. Responsabilidad por desobediencia. La persona que incumpla las obligaciones de colaborar y de no obstaculizar a las que se hace referencia en esta Ley, incurrirá en la falta relativa a la desobediencia de la autoridad prevista en el Código Penal y demás leyes.
Artículo 73. Responsabilidad disciplinaria por desobediencia. El incumplimiento por parte de funcionario público o funcionaria pública de las obligaciones de colaborar y de no obstruir las labores de la Defensoría del Pueblo, constituirá además, una falta en el servicio que acarreará sanción disciplinaria, que consistirá en amonestación verbal, amonestación escrita, suspensión o destitución, dependiendo de la gravedad del caso. La autoridad superior correspondiente estará obligada a calificar la falta e imponer la sanción a que hubiere lugar y cumplir con el fondo de la solicitud, así como el deber de informar a la
Defensoría del Pueblo del procedimiento disciplinario aplicado.
Artículo 74. Responsabilidad administrativa y contractual. El incumplimiento de las obligaciones de colaborar y de no obstaculizar por parte de los particulares a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, constituirá una falta grave que obligará a la autoridad competente que haya aprobado y autorizado el contrato de prestación de servicio público respectivo, y que se encuentre obligada a vigilar y controlar su eficiente prestación, tomar a solicitud de la Defensoría del Pueblo, las medidas sancionatorias pertinentes, inclusive la de rescisión del contrato, de conformidad con lo establecido en las leyes o el contrato correspondiente. En los contratos de prestación de servicios públicos se incluirá una cláusula previendo las consecuencias que tendrá el incumplimiento de esta obligación.
TÍTULO V
DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
Artículo 75. Autonomía presupuestaria. La Defensoría del Pueblo estará sujeta a las leyes y reglamentos sobre la elaboración y ejecución del presupuesto, en cuanto le sean aplicables. No obstante, a los efectos de garantizar su autonomía e independencia en cuanto órgano integrante del Poder Ciudadano en el ejercicio de sus deberes y atribuciones, regirán
las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Artículo 76. Elaboración del Presupuesto. La Defensoría del Pueblo deberá elaborar cada año su proyecto de presupuesto de gastos, el cual será remitido al Poder Ciudadano para su presentación al Ejecutivo Nacional e incorporación sin modificaciones al respectivo proyecto de Ley del Presupuesto que se someterá a la consideración de la Asamblea Nacional.
Artículo 77. Derecho de Palabra. El Defensor o Defensora del Pueblo podrá ejercer derecho de palabra al momento de la presentación del Proyecto de Presupuesto ante la Asamblea Nacional.
TÍTULO VI
DEL ARCHIVO Y EL MANEJO DE LA DOCUMENTACIÓN
Artículo 78. Resguardo y Confidencialidad de Archivos. Los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de la Defensoría del Pueblo, guardarán secreto sobre los expedientes que conozcan en razón de sus funciones, salvo las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se les prohíbe conservar para sí, tomar o publicar copias de papeles, documentos o expedientes del archivo físico o electrónico de los Despachos de la Defensoría.
Artículo 79. Reserva de los Archivos. El Archivo de la Defensoría del Pueblo es por naturaleza reservado para el servicio oficial, salvo para quienes demuestren un interés legítimo, personal y directo, en cuyo caso podrán acceder a sus documentos, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Reglamento Interno correspondiente.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. El Defensor o Defensora del Pueblo, dentro del primer año contado a partir de la promulgación de esta Ley, dictará el Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, así como los reglamentos internos a que ella hace referencia.
Segunda. Hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas, las pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y empleados públicos o empleadas públicas al servicio de la Defensoría del Pueblo, se sujetarán a lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de junio de 1986 y su Reglamento, encuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, quedando a salvo los requisitos de tiempo de servicio a cumplir en la Defensoría del Pueblo para el otorgamiento de esos beneficios, establecidos en las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.780 de fecha 22 de septiembre de 2003.
TÍTULO VIII
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Única. Quedan derogadas todas aquellas normas que contraríen las disposiciones previstas en la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede la Asamblea Nacional, en Caracas, a los ocho días del mes de julio de dos mil cuatro. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
FRANCISCO AMELIACH ORTA
Presidente
RICARDO GUTIÉRREZ NOELÍ POCATERRA
Primer Vicepresidente Segunda Vicepresidenta
EUSTOQUIO CONTRERAS IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario Subsecretario.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los cinco días del mes de agosto de dos mil cuatro.
Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
/Siguen las firmas de los Ministros del Ejecutivo/
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