ACTO DE COMPARECENCIA DEL ABOGADO
EMPRESA DEMANDADA ANTE LA COMISIÓN TRIPARTITA DEL ESTADO BOLÍVAR. RECHAZANDO LAS PRETENSIONES DEL SOLICITANTE
En la ciudad de Ciudad Bolívar, al décimo día del mes de agosto del 2024, siendo el día y hora fijados por esta Comisión Tripartita de primera Instancia en el Estado Bolívar, para el acto de contestación por parte de la Empresa "Construcciones Bolívar, C.A." cuyos datos de Registro constan en Recaudo traído por representante de la Empresa, marcado “A”, a la Solicitud planteada por la ciudadana vendedora de profesión Sra. Ana Pérez Gómez, comparece por la Empresa la ciudadana Carla Rodríguez, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56789, su carácter de Apoderada y debidamente autorizada por la Empresa "Construcciones Bolívar, C.A." según consta de carta poder marcada “B” para ser anexada al Expediente y expone:
PRIMERA DEFENSA: Rechazo y contradigo la solicitud de la Sra. Ana Pérez Gómez, pues la misma ha venido erróneamente a este Despacho, ya que su caso no está previsto en las Disposiciones de la Ley Contra Despidos Injustificados en su Artículo 120 ni en ninguna de sus otras Disposiciones. En primer lugar, la citada Sra. Ana Pérez Gómez solicitó de la empresa que represento autorización para vender apartamentos que construyó la Empresa que represento sobre un terreno de su propiedad, cuyos pormenores constan en el recaudo marcado “A” y propuso una Comisión. La Empresa aceptó la solicitud y la proposición mencionadas y le extendió una tarjeta intransferible con validez hasta el 30 de junio del año 2024, por medio de la cuál quedó autorizada para las ventas la solicitud, mediante el sistema de ventas en línea por ella conocido. Este Documento que suscribió ella y el Sr. Manuel Rojas, identificado como Presidente y miembro de la Junta Directiva de la Empresa, el 1 de enero del año en curso en “CONTRATO MERCANTIL”, que no tiene nada que ver con los principios que tipifican y determinan los contratos laborales o del trabajo.
SECUNDA DEFENSA: El Departamento de Ventas de la Empresa se vio obligado a contactarse tanto con la Sra. Ana Pérez Gómez como con otros autorizados para vender apartamentos en la Empresa en la misma forma y en la misma fecha de la referida Sra. Esta contactación se debió al problema que surgió en la empresa de que estos autorizados para vender dichos apartamentos estaban vendiendo el mismo inmueble a diferentes personas bajo el sistema ya mencionado, sistema debidamente registrado en la Dirección de Propiedad Industrial del Ministerio de Fomento. Con esta contactación, que de ninguna manera crea una relación obrero-patronal, la Empresa coordinaba esas ventas, siendo pues esta contactación debida a circunstancias derivadas precisamente de la no subordinación e inexclusividad de estos autorizados para vender. Fue un llamado obedecido a cuestiones de organización de la Empresa como se puede ver claramente.
TERCERA DEFENSA: El Departamento de Ventas de la Empresa concedió a la reclamante, como persona que había ganado su confianza, ciertos derechos tales como el de cerrar y abrir las oficinas de ventas a determinadas horas y, posteriormente, debido a esa misma confianza, se le designó como representante de la Empresa en la dirección de un grupo de vendedores.
CUARTA DEFENSA: El 30 de junio del año en curso, día en que perdían su vigencia las tarjetas intransferibles que se extendieron a los autorizados para vender, como en el caso de la reclamante, la Empresa llamó a los mismos, a fin de ver cuál de ellos estaba interesado en una nueva autorización bajo las mismas condiciones que ellos propusieron, como en el caso de la reclamante. Acompaño a efectuar videndi el Contrato Mercantil de la Sra. Ana Pérez Gómez y una de las tarjetas intransferibles, de las que ella tiene en sus manos y la cual ha devuelto a la Compañía. Estos dos recaudos son traídos con copias fotostáticas a fin de que debidamente certificados me sean devueltos originales.
RESUMEN: La reclamante comenzó el 1 de enero del año 2000 a vender propiedades de la Empresa que represento con un Contrato Mercantil y una tarjeta intransferible vigente hasta el 30 de junio del presente año, por lo cual no había que darle preaviso. Debido a la confianza que se ganó en la Empresa, fue encargada de la dirección y la confianza para actuar como representante directa de la Empresa, por lo que pido la calificación de esta Comisión Tripartita desde el 1 de enero del año en curso hasta el 30 de junio del mismo año. Pues a esta Comisión, que otorga la Ley la facultad de calificar a los Directores o representantes de Empresas, la Sra. Ana Pérez Gómez disfrutaba pues de un derecho a dirigir a otros autorizados para vender durante meses y días, lo que sí se considera desde el 1 de enero expresado teniendo la Sra. Ana Pérez Gómez la supervisión de los demás autorizados para vender, su caso encuadra dentro de lo que establece el Artículo 170 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente, si es que estos derechos obtenidos por la Sra. Ana Pérez Gómez como gracia de la Empresa a la confianza que le mereció para ese momento pueda considerarse como una relación obrero-patronal, lo que por supuesto no llegó a meses, puesto que el 30 de junio vencía su carnet intransferible o credencial otorgada no sólo por "Construcciones Bolívar, C.A.", sino también por "Inversiones Caroní, S.A." y "Desarrollos Orinoco, C.A.", estas dos últimas compañías que yo no represento.
Para el supuesto negado de que la Prenombrada Sra. Ana Pérez Gómez de la Empresa, hubiere sido empleada por 6 meses y 15 días, no es a esta oficina a la cual debió recurrir. Debo añadir que si ella se considera empleada de las otras dos compañías, debería dirigirse al Despacho competente y citar a las tres compañías, para las cuales vendió autorizada por las mismas. Debo añadir que el 1 de julio del año 2024, cuando el Sr. Manuel Rojas, arriba identificado, hizo llamar a todos los autorizados para esta venta para ver cuál quería una nueva autorización como la solicitada por ellos y que se vencía ese día, la Sra. Ana Pérez Gómez tuvo palabras fuertes en detrimento del Sr. Manuel Rojas, ya identificado, y de la Empresa "Construcciones Bolívar, C.A." Con los recaudos presentados y las pruebas que promoveré y evacuaré en su oportunidad legal si es que fuere necesario, se desprende que sin ninguna duda la Sra. Ana Pérez Gómez desde el 1 de enero del año en curso hasta el 30 de junio del mismo año no ha sido empleada de la Empresa que represento, y en el supuesto negado de que lo haya sido desde el 1 de enero del presente año hasta el 30 del mes de junio del año 2024, sería una empleada de Dirección o de confianza por lo cual, basados en el Artículo 150 del Reglamento de la Ley del Trabajo, esta Comisión debe declarar en ese supuesto negado que “si lo era, en virtud de que tenía el carácter de representante legal de la Empresa frente a otros autorizados para las mencionadas ventas y frente a terceros, sustituyendo en parte las funciones de Administración de la Empresa y comprometiendo su responsabilidad. 1) El análisis de las pruebas que presento en este acto se desprende, y esto lo sostengo con criterio jurídico claro, que la Sra. no ha sido llamada por la Empresa para que fuese su empleada y que nunca lo fue al tenor de esos recaudos presentados. Con todo el respeto que me merece esta Comisión Tripartita y por los razonamientos que anteriormente he expuesto y las pruebas presentadas, pido, con la venia de estilo, que la “COMISIÓN DECLARE SIN LUGAR LA RECLAMACIÓN SOLICITADA POR LA SRA: Ana Pérez Gómez CONTRA LA EMPRESA: Construcciones Bolívar, C.A., AMBOS IDENTIFICADOS SUFICIENTEMENTE EN ESTE ACTO."
Ciudad Bolívar, 10 de agosto de 2024
Firma del Abogado: Carla Rodríguez
El objetivo del recurrente con esta presentación:
El objetivo del escrito judicial anterior es presentar una contestación a la solicitud de una reclamación laboral presentada por una trabajadora (en este caso, la Sra. Ana Pérez Gómez) ante la Comisión Tripartita del Estado Bolívar. La empresa demandada, a través de su apoderada legal, rechaza las pretensiones de la reclamante argumentando que la relación entre ambas partes no se enmarca dentro de una relación laboral, sino que era una relación mercantil.
Puntos Clave del Escrito:
Desvinculación de la Relación Laboral:
La empresa alega que la Sra. Ana Pérez Gómez no tenía una relación laboral con la empresa, sino una relación mercantil. Esto significa que ella no era una empleada de la empresa, sino que había sido autorizada para vender propiedades de la empresa bajo un contrato mercantil. Esta es una defensa clave porque, si se demuestra que no existía una relación laboral, las disposiciones legales que protegen a los trabajadores (como la Ley Contra Despidos Injustificados) no serían aplicables.
Falta de Competencia de la Comisión:
En el primer punto de defensa, se alega que el caso de la reclamante no está previsto en las disposiciones de la Ley Contra Despidos Injustificados. Esto significa que la empresa argumenta que la Comisión Tripartita no es el foro adecuado para resolver la disputa, ya que no se trata de un caso de despido injustificado ni de otra cuestión laboral protegida por la ley.
Carácter Mercantil del Contrato:
Se argumenta que la relación de la Sra. Pérez Gómez con la empresa estaba regida por un "Contrato Mercantil" y no por un contrato de trabajo. Esto implica que la reclamante operaba como una agente comercial independiente, sin subordinación ni exclusividad, lo que es contrario a los elementos típicos de una relación laboral, como la subordinación y dependencia del empleador.
Confianza y Autorización Limitada:
La empresa también argumenta que, aunque la Sra. Pérez Gómez había sido confiada con ciertas responsabilidades (como abrir y cerrar las oficinas de ventas), esto no establecía una relación laboral. La relación se limitaba a la venta de propiedades bajo las condiciones establecidas en el contrato mercantil y con la tarjeta de autorización, que tenía una vigencia limitada.
No Existencia de Relación Obrero-Patronal:
En varios puntos del escrito, se enfatiza que la contactación y las funciones desempeñadas por la reclamante no creaban una relación obrero-patronal. Esta es una defensa central que busca desacreditar cualquier reclamo de la reclamante que pretenda argumentar que era una trabajadora bajo las leyes laborales venezolanas.
Aplicación de la Ley:
Se menciona que, incluso si se considerara la existencia de una relación laboral (lo cual es negado), la reclamante sería una empleada de dirección o confianza, lo que la excluiría de ciertas protecciones laborales. Este argumento se basa en el Artículo 150 del Reglamento de la Ley del Trabajo, que establece diferencias en las protecciones aplicables a empleados de dirección o confianza.
Objetivo Final:
El objetivo final del escrito es que la Comisión Tripartita declare sin lugar la reclamación presentada por la Sra. Ana Pérez Gómez. Esto se solicita sobre la base de que la relación entre ella y la empresa no era laboral y, por lo tanto, no le corresponderían los derechos y protecciones que ella reclama bajo las leyes laborales.
En resumen, la empresa busca evitar cualquier responsabilidad laboral o indemnización argumentando que la relación era de naturaleza comercial y que la reclamante no era una trabajadora sujeta a la normativa laboral.
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